COLUMNA DE OPINION

Necesidades municipales, tasas y regulaciones agropecuarias

Las iniciativas de muchas municipalidades (incluso algunas cuyo ejido no comprende exactamente sectores rurales) de crear nuevas tasas o de extender las existentes, ya sea en su aplicación o por el incremento de alícuotas o modo de cálculo, al sector agropecuario. Sin embargo, este comienzo de año da cuenta de un conjunto de ordenanzas fiscales e impositivas que han despertado polémicas, e inclusive ya devinieron en cuestionamientos judiciales

Fuente: Por Orlando D. Pulvirenti (*)

Voces: TRIBUTOS – IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES – TASAS MUNICIPALES – PRINCIPIOS DEL
DERECHO TRIBUTARIO – BUENA FE
Título: Necesidades municipales, tasas y regulaciones agropecuarias
Autor: Pulvirenti, Orlando D.
Fecha: 4-mar-2024
Cita: MJ-DOC-17612-AR | MJD17612
Producto: SOC,MJ
Sumario: I. Introducción. II. Los casos más recientes. II.1. Municipalidad de Azul – «Tasa por Servicios Esenciales». II.2. Municipalidad
de Bolívar: incremento de 500% en la Tasa Vial. II.3. Municipalidad de Gral. Alem: 600% de incremento. II.4. Municipalidad de General
Guido y una sobretasa. II.5. Municipalidad de Pehuajó: de una tasa a la aplicación de agroquímicos a multas. II.6. Municipalidad de
Rosario, Río Cuarto, General Pueyrredón y la tasa vial (o al consumo de combustible). III. Las tasas. IV. Las reg

I. INTRODUCCIÓN
He tratado en diversos artículos, las iniciativas de muchas municipalidades (incluso algunas cuyo ejido no comprende exactamente
sectores rurales) de crear nuevas tasas o de extender las existentes, ya sea en su aplicación o por el incremento de alícuotas o modo de
cálculo, al sector agropecuario. Sin embargo, este comienzo de año da cuenta de un conjunto de ordenanzas fiscales e impositivas que
han despertado polémicas, e inclusive ya devinieron en cuestionamientos judiciales (1). La necesidad, tal como ha ocurrido en otros
momentos de la historia reciente de nuestro país, genera una enorme creatividad tributaria. Y su exacerbación, da de bruces contra un
sector que se resiste a afrontar una mayor carga sobre sus ingresos.
Si la percepción de esas sumas se obtiene como consecuencia de una prestación municipal, a veces para el productor el problema no es
solo el pago de la suma dineraria, sino esencialmente, la consecuente regulación de su actividad contra cuyo control se motiva o causa
aquél desembolso económico. Me refiero a la normativa que, usualmente implementa políticas de protección del medio ambiente, pero que
en algunos supuestos deriva en ser, excesiva, dificultosa de ser cumplida o en confrontación con leyes y regulaciones provinciales o
nacionales.
La natural dificultad que implica armonizar en un Estado Federal, el área competencial de autoridades Nacionales, Provinciales y
Municipales, se hace particularmente visible en estos momentos, por medio de diversos conflictos que se han conocido este último mes.

II. LOS CASOS MÁS RECIENTES
Efectivamente, es posible listar un conjunto de controversias que se han dado a conocer en los medios de comunicación; no sin antes
referir que, ante más de 2.300 municipios en el país, es posible que ese número sea mucho más amplio. Advirtiendo por su localización
geográfica que, es lógico que se centren especialmente en el ámbito bonaerense, dado que el instituto de Municipio – Partido engloba al
área rural circundante como ocurre en Santa Fe.

II.1.MUNICIPALIDAD DE AZUL – «TASA POR SERVICIOS ESENCIALES»
Mediante la Tasa por Servicios Esenciales, la municipalidad de Azul decidió incluir en su Ordenanza Impositiva a los inmuebles rurales,
imponiéndole a sus propietarios el pago de ese tributo que, tradicionalmente y hasta el momento, solo alcanzaba a los frentistas urbanos.
De hecho, usualmente en las Municipalidades Bonaerenses, se distingue entre esa tasa aplicada a las propiedades urbanas – antigua
denominación de alumbrado, barrido o limpieza; o por «servicios generales»-, las tasas de inspección e higiene aplicadas a los comercios e
industrias, y la tasa de red vial, dirigida al sector agropecuario para el sostén y mantenimiento de los caminos rurales que los unen. Por
citar tres grandes categorías, frente a multiplicidad de muchas otras que alcanzan, habilitaciones, construcciones, guías de transporte, por
mencionar sólo a algunas de ellas.
Ahora bien, no podemos sostener sin más que las personas que residen en el campo circundante a una Municipalidad o inclusive las
personas jurídicas titulares de los mismos, no reciban y/o puedan recibir prestaciones que se generan en la Municipalidad, tales como
servicios de asistencia sanitaria, controles vehiculares, seguridad – sostén de patrullas rurales – o contribuciones en materia de bomberos,
por mencionar solo a algunas de ellas.
Para los dirigentes agropecuarios, el campo ya realizaba sus aportes a través de las tasas aplicadas a «marcas y señales» o
sustancialmente por medio de la «Tasa Vial». Tras la aprobación de este alcance, varios productores agrupados en asociaciones
intermedias decidieron presentar demandas colectivas «contra la Municipalidad de Azul por el nuevo tributo que esta última pretende
imponer pese a las advertencias sobre su ilegalidad» (2).

II.2. MUNICIPALIDAD DE BOLÍVAR: INCREMENTO DE 500% EN LA TASA VIAL
En el caso de la Municipalidad de Bolívar (3) optó, en lugar de alcanzar con una tasa distinta a supuestos no comprendidos con
anterioridad, elevar el importe por vía de la modificación del cálculo utilizado para la determinación tributaria.De esa manera, el importe a
abonar conforme a la nueva ordenanza impositiva, implica incrementos del 500 %.
Lo interesante es que la manera de calcular el costo de la tasa ya no guarda vínculo alguno con el del mantenimiento de la red, sino que
se calcula sobre la base del valor del Diésel Premiun, promediado con el valor por índice del novillo. Dicho sea de paso, el Municipio
además percibe sumas bajo la tasa de Marcas y Señales.

II.3. MUNICIPALIDAD DE GRAL. ALEM: 600% DE INCREMENTO
Las modificaciones a la ordenanza fiscal e impositiva avaladas por el HCD de Leandro N. Alem (4) se aplicaron a las guías que expide el
municipio, imponiendo un incremento aproximado del 402%, al que se suma en la base de cálculo el eventual ajuste del gasoil, lo que lo ha
llevado al 613% respecto del importe que se percibía en el período 2023.
II.4. MUNICIPALIDAD DE GENERAL GUIDO Y UNA SOBRETASA
En la Municipalidad de General Guido (5), fueron sancionados cambios a la ordenanza Fiscal e Impositiva que implicaron una suba en la
«Tasa Vial», en niveles estimados en el 250%, pero se amplía ese importe por medio del establecimiento de una «sobretasa» en la
emisión de guías de traslado de hacienda.
La particularidad surge de la afectación que se asigna a la tasa que se recaude por tal concepto, ya que está destinada al arreglo de
espacios públicos y a un «Fondo Cultural» para el financiamiento de eventos populares, en vez de ser afectada a rentas generales.

II.5.MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ: DE UNA TASA A LA APLICACIÓN DE AGROQUÍMICOS A MULTAS
El caso de la Municipalidad de Pehuajó plantea peculiaridades tales que obligan a una consideración especial, más por el debate que ha
generado en sí y por la materia, que por la existencia de una norma concreta (6). Inicialmente se dio a conocer que el Ejecutivo proyectaba
crear una tasa fitosanitaria que gravaba con el equivalente monetario de dos litros de gasoil premium por hectárea por la utilización de
agroquímicos. En forma adicional se proponía la obligatoriedad de que toda la maquinaria afectada a ese fin en el partido, contaran con un
GPS en todas las máquinas que apliquen los productos para que se puedan monitorear por la Municipalidad.
Se regulaba, invocando razones ambientales, un área de exclusión de operaciones a 500 metros de distancia a partir de la última vivienda
y 300 metros más de área de amortiguamiento. Cabe indicar que estos aspectos ya se encuentran presentes en diversas ordenanzas
locales, como ocurre particularmente en Córdoba, Santa Fe y La Pampa,

II.6. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO, RÍO CUARTO, GENERAL PUEYRREDÓN Y LA TASA VIAL (O AL CONSUMO DE
COMBUSTIBLE) (7)

En este caso no se trata de una tasa que resulte novedosa, sino de la extensión a municipalidades que no la habían aplicado con
anterioridad y que en el vacío que ha dejado la ausencia de un pronunciamiento judicial que se expidiera sobre su constitucionalidad en el
tiempo, han decidido aplicarla en su jurisdicción. Su impacto alcanza a todo consumidor de combustible que cargue en las estaciones de
servicio local, sean productores agropecuarios, transportistas, o usuarios comunes.
Ante la falta de decisiones jurisdiccionales, la Comisión Federal de Impuestos en los expedientes Nº 1191/2014 SOUCAR S.R.L. c/
Municipalidad de Hurlinghan – Provincia de Buenos Aires s/ tasa de mantenimiento vial» y «Axion Energy Argentina S.A.c/ Municipalidad
de Moreno y Otros – Provincia de Buenos Aires s/ tasa de Mantenimiento Vial», en los que tomó intervención la Comisión Federal de
Impuestos determinando que dichas tasas se encontraban en pugna con el Régimen de Coparticipación Federal.
En ausencia de una sentencia definitiva, algunos organismos de control, como el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de
Buenos Aires ha advertido a los funcionarios comunales: Este tribunal ya se ha pronunciado en tal sentido, «con relación a la legalidad de
la normativa que se proyecta sancionar se aclara a las autoridades municipales que eventualmente la Justicia es quien tiene competencia,
ante presentaciones de aquellos que se encuentren legitimados para cuestionarla, para expedirse sobre el particular. Asimismo, la
Comisión Federal de Impuestos es el organismo que tiene por función resolver los conflictos que se susciten en razón de los tributos que
impongan las provincias y las municipalidades, con más los gravámenes nacionales que se coparticipen. En cuanto a la intervención del H.
Tribunal de Cuentas, cabe aclarar que, si bien tiene competencia para resolver sobre la legalidad de lo actuado por los municipios,
solamente en materia tributaria sanciona con cargo a los funcionarios municipales por su accionar ante la existencia de un perjuicio
patrimonial a las arcas municipales, circunstancia que se produciría ante eventuales juicios que inicien terceros agraviados por la
imposición de la tasa municipal» (8).

III.LAS TASAS
Hemos hecho en anteriores publicaciones detallados informes respecto de la evolución jurisprudencial y doctrinaria en la materia (9), e
inclusive considerado en particular el derrotero de algunas de estas tasas, pero no podemos dejar de referirnos en esta puesta a punto, a
las últimas decisiones judiciales de la CSJN que marcan una línea de lectura bastante más precisa.
En efecto, si la causa ESSO (O AXION) (10) había abierto la interpretación en favor municipal, tanto al admitir como criterio en la
estimación del gravamen la capacidad contributiva, como al someter la prueba de la desproporción de la tasa respecto del servicio prestado
en cabeza del contribuyente; en la causa Municipalidad de La Banda (11), estableció parámetros más precisos y cercanos, por cierto, a la
última línea jurisprudencial de la Suprema Corte Bonaerense (12).
En resumidas cuentas, en el voto de los Dres. Rosatti y Lorenzetti se precisan como parámetros para analizar las tasas locales, los
siguientes criterios:
1. Debe existir una definición clara y precisa de los servicios o actividades que se ofrecen y contra los que se intenta percibir el tributo (13).
2. Debe existir una organización efectiva y ponerse a disposición del contribuyente el servicio prometido.
3.Debe cuantificarse en forma adecuada el tributo, siendo tarea de la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros aspectos, el
costo global del servicio o actividad referida.
Resumiendo, debe ser redactada de manera tal que quede claro que es una tasa – y no un impuesto -, lo que implica determinar
efectivamente el servicio particular que se presta – lo que impide términos laxos o demasiados amplios – y finalmente, le corresponde al
municipio probar (14), en todo caso, la concreta, efectiva e individualizada prestación estatal.
Cabe decir que ese criterio, no es distinto del expresado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense al afirmar que «al cobro del tributo
corresponda la concreta, efectiva e individualizada prestación, efectiva o potencial, de un servicio relativo a algo individualizado del
contribuyente, haciéndose referencia, cuando se alude a la potencialidad del servicio, a que el sujeto al que se le exija el pago de la tasa se
encuentre objetivamente en condiciones de recibir ese servicio -es decir, que cuente, en el ámbito del municipio respectivo, con un
asentamiento capaz de ser inspeccionado, por precario que fuera- y, asimismo, que la comuna esté en condiciones efectivas de prestar el
servicio al que está obligada» (15).

IV. LAS REGULACIONES AGROPECUARIAS
Llegados aquí es posible indicar que las ordenanzas en comentario pueden generar un aumento en los costos de producción por vía de un
incremento en la carga tributaria; pero cuando ellas avanzan sobre los métodos productivos – control de plagas, uso de agroquímicos,
híbridos -, no solo tienen esa virtualidad, sino también de hacerlo con la competitividad de los productores e inclusive entre aquellos que
están ubicados en distintas localidades.
El crecimiento de esas regulaciones es indudable como acredita no solo la compulsa de las ordenanzas, y jurisprudencia (16), sino como
también expone en su excelente obra el municipalista santafesino Enrique Marchiaro (17).
Es fundamental que las municipalidades trabajen de manera coordinada con el Estado Nacional y las entidades representativas del sector
agropecuario para garantizar la aplicabilidad y la eficacia de estas normativas. Además, es esencial que las ordenanzas sean alineadas con
las leyes y regulaciones nacionales y que sean aplicadas de manera equitativa y proporcional.

V. LA POSICIÓN DEL ESTADO (Y DE SUS PODERES)
Llegados aquí, la lectura que hemos sintetizado representa la postura de los contribuyentes; y, de alguna manera, refleja parcialmente el
problema presupuestario por el que atraviesan los Gobiernos locales, agravado sustancialmente por la crisis económica actual y la
respuesta a la misma por parte del Estado Nacional bajo el simplificador slogan de «No hay plata». Una cadena que arrastra a cada actor a
intentar obtener en el marco de escasos recursos, los suficientes para el cumplimiento de sus metas que en el caso municipal son
variadas, múltiples y muchas.
Pero en ese juego, no podemos dejar de mencionar aun brevemente, al árbitro de las tensiones devenidas en conflicto. Ello así, porque
cada vecino que se siente afectado en su patrimonio o actividad usualmente acude a la interposición de acciones judiciales. La Justica
aparece entonces, comprometida en intentar solucionar el espiral de reclamos e intereses contrapuestos en juego.
Y entre las variadas facetas que presenta la tarea jurisdiccional, pareciera que aquella que se vincula con la prudencia y la composición del
diferendo, personifica a la par que la más difícil, la mejor de sus posibles caras.
Abundan los ejemplos, pero posiblemente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa por coparticipación
suscitada por la CABA ante la detracción de fondos por parte del Gobierno Federal, por vía de medida cautelar simbolice en alto grado ese
proceder.
Me he preguntado con anterioridad ¿Por qué la Corte, sin ningún cálculo, sin acudir a peritaje siquiera, ante el pedido de la Ciudad de que
le restituyera el 3,50% de coparticipación que se le había quitado por decreto y la resistencia Nacional a reintegrar porcentual alguno,
decidió acordar a la primera el 2,95 % por vía cautelar?
Tal decisión solo puede ser explicada racionalmente, o apelando a un criterio de
equidad, o si se quiere asignarle características religiosas, a una decisión salomónica. Resolución escasa de mayor argumentación, pero al
menos equidistante, mientras se allega a una solución definitiva que tal vez, debe procurarse dentro de la política.
Dicho sea de paso, este criterio de intentar transitar el proceso asignando parcialmente la razón a cada uno -que también ha seguido en
algunas decisiones la Justicia Bonaerense- sea una manera razonable, tanto de no desfinanciar a la Administración, como de morigerar el
impacto sobre el contribuyente ubicando la carga en un marco de razonabilidad y proporcionalidad, obteniendo el tiempo para que pueda
llegarse a un acuerdo político.
Acepto que pareciera ser atribuir demasiado peso al Poder Judicial, pero en sentido contrario puede decirse que es la propia dinámica
política y económica la que lo ubica en esa situación, que llegado el caso no puede dejar de decidir por imperativo legal, y que la paz social,
es un factor ineludible en el cumplimiento del objetivo de promover el bienestar general que propicia la Constitución Nacional.

VI. RECORDATORIO SOBRE LA BUENA FE ESTATAL
Llegado aquí, y descripta en este artículo la tensión entre municipalidades que deben afrontar pago de cuentas y que sucumben a veces al
encanto de propuestas que se acercan para recaudar más, sin una adecuada ponderación de los riesgos jurídicos y económicos
involucrados, quiero acercar alguna precisión adicional.Es llamativo observar en algunas declaraciones públicas, cómo responsables de las
gestiones municipales son muchas veces conscientes del carácter de legalidad dudosa de los tributos, justificando su percepción sobre la
base de necesidades financieras (18). De acuerdo a tal lógica, la bondad del fin justifica el medio elegido, aunque éste pueda ingresar en
contradicción con el marco jurídico.
Huelga decir que es característica del estado de derecho, que el primer obligado a adecuar su conducta a la Constitución y al
ordenamiento jurídico existente, es el propio Gobierno. Si la situación fuese extraordinaria, inclusive los sistemas constan de remedios
también extraordinarios; lo que resulta francamente inadmisible es la propia percepción de lo incorrecto del actuar.
Pero si este principio no alcanzara, no es en vano recordar otro que es de aplicación necesaria para todo actuar, que es el obrar de buena
fe. Esta máxima impera en la totalidad del sistema legal, e implica la obligatoriedad de que se actúe sin engaños, defraudación o falsedad
sobre la expectativa de la otra parte.
Este deber es exigible al Estado, que lo vulnera si siendo conocedor de la dudosidad de la tasa, la aplica sobre la base de que no habrá
afectados en condición de cuestionar; sea porque el impacto individual del tributo por su cuantía desalienta el reclamo (19), o porque quién
es afectado es la población en general, o porque es sabido que no habrá una pronta sentencia que haga reintegrar lo percibido ilegalmente
y en demasía.Lamentablemente tal especulación obra en el diseño de algunos de estos instrumentos que acercan «consultores externos»
y que suelen abrazar como salvación algunas administraciones locales.
En la misma línea de pensamiento y a fines de poner fin a una de las prácticas de mala fe estadual consistente en imponer el tributo y
luego pretender ante el desconocimiento del correspondiente servicio por parte del afectado, que sea éste quién lo pruebe o su falta de
proporcionalidad con el valor que se intenta cobrar, la Justicia como hemos ya reseñado en este artículo, ha advertido a algunos
municipios que les corresponde demostrar sus prestaciones. Ya que endilgar al contribuyente una tarea de tal calibre «constituiría una
exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial» (20), siendo que 1a Administración está
indudablemente, en mejores condiciones para demostrar -si así hubiere ocurrido la prestación del servicio de marras, mediante todo tipo de
pruebas.

VII. CONCLUSIONES
Es indudable que en este particular momento se han conjugado diversas circunstancias que motivan la creación de nuevas tasas o su
incremento por sobre la, ya de por sí, elevada inflación. Singularmente una de ellas, es la política anunciada de déficit cero por parte del
Estado Nacional, siendo su derivación el anular la transferencia de fondos discrecionales a las provincias y consecuentemente dificultar el
manejo de sus cuentas públicas.Dicha restricción, aunada a muchas otras, deviene en que las provincias apliquen un criterio similar
respecto de sus municipios; encontrándose, paradójicamente estos últimos, en la obligación legal de brindar una cada vez mayor cantidad
de servicios y prestaciones públicas, contra recursos escasos.
En tal sentido, de la misma manera en que tradicionalmente las provincias se han sentido afectas a no gravar las propiedades inmobiliarias
rurales en el mismo grado que las urbanas, las municipalidades o bien porque por su diseño institucional carecen de facultades sobre
dicho ámbito (municipio – ciudad o ejido) o por una consideración de no ofrecer otro servicio más que el de los caminos rurales o vías
secundarias de circulación (municipio – departamento o partido), no había echado mano de incorporar ese sector a la tributación local.
Ahora bien, tal como demuestran algunos de los ejemplos más reci entes que he tomado al azar, sea por ampliación de los importes que
hoy se pagan, por mero incremento o por cambio de las fórmulas de cálculo (mayoritariamente atadas al precio del gasoil, producto que
además, por la desregulación del sector garantiza su movilidad permanente); o por el diseño de nuevas tasas, lo que supone pergeñar
nuevos servicios municipales que la causen – control de contaminación, uso de pesticidas, agroquímicos, etc. -, el efecto sobre el sector
agropecuario se suma al causado por impuestos externos e internos nacionales y por los provinciales. La sumatoria de todos ellos, como
ocurre con cualquier otro contribuyente, conforme al grado de afectación (circunstancia que debe acreditar el afectado), encuentra su
límite en la imposibilidad de confiscatoriedad que prohíbe la CN en su artículo 17. Pero recordemos, esto último como ha dicho reiterada
jurisprudencia, no solo debe ser invocado, sino efectivamente probado.
Dicho ello, y ahora yendo a la implementación de ordenanzas municipalidades que afecten al sector agropecuario en materia de decisión
sobre el uso de agroquímicos o especies, debe ser realizada de manera responsable y coordinada con el Estado Nacional, Provincial y en
la medida de lo posible con la participación de las entidades representativas del sector. Ello resulta fundamental no solo por la existencia de
leyes y regulaciones nacionales y provinciales, sino porque además son organismos técnicos de mayor conocimiento y sofisticación los
que permiten evaluar esos aspectos, siendo que muchas municipalidades carecen por sus propios medios de tales capacidades.
En definitiva, y tal como ha sostenido la CSJN en diversos precedentes judiciales, lo que requiere sustancialmente el federalismo es actuar
de manera concertada, intentando armonizar las facultades y pretensiones de cada jurisdicción, proponiendo en todos los supuestos, el
logro del bienestar común.
Como bien apuntara Lorenzetti «el principio de autonomía municipal y suficiencia de recursos ha sido afectado en el caso, las normas
presupuestarias de la Nación y de las provincias deben prever ingresos suficientes para que los municipios puedan desempeñar su
función. En la medida en que se le adjudican más funciones, deben contar con los recursos necesarios para poder cumplirlas resulta
necesario el cumplimiento estricto de la Nación hacia las provincias y de estas respecto de los municipios, pero estos últimos deben evitar
cargas de manera anómala para suplir las deficiencias del federalismo fiscal» (21).
Siendo claro que más allá de la forma en que se organiza el Estado, al principio y al final de camino, existe un único contribuyente.———-
(1) https://www.lanacion.com.ar/economia/campo/hubo-una-gran-rebelion-fiscal-190-productores-fueron-a-la-justicia contra-una-ineditatasa-municipal-nid12022024/; https://www.lanacion.com.ar/economia/campo/esto-es-un-hartazgo-crece-la-batalla-judicial-de-losproductores-c ntra-municipios-bonaerenses-por-nid19022024/;
(2) https://www.diariodemocracia.com/provinciales/297568-productores-azul-van-tasa-que-les-aplican-municipi/#:~:t
xt=La%20Sociedad%20Rural%20de%20Azul,de%20Uni%C3%B3n%20por%20la%20Patria.
(3) Ver Ordenanza Impositiva 2939/2024 Municipalidad Bolivar, en https://www.bolivar.gob.ar/hcd/ordenanzas/; ver también
https://agrobonaerense.com.ar/nota/2177/bolivar-se-aprobaron-las-nuevas-tasas-y-el-campo-se-movilizo-al-conce odeliberante/#:~:text=As%C3%AD%2C%20seg%C3%BAn%20los%20c%C3%A1lculos%20de,pesos%20por%20hect%C3%A1rea%20por%
0a%C3%B1o.
(4) https://poderlocal.com.ar/2024/02/02/el-campo-de-alem-se-planta-contra-el-aumento-de-las-tasas-municipales/.
5) https://www.lanacion.com.ar/economia/campo/revuelo-porque-un-intendente-k-cobrara-al-campo-una-insolita-sobre asa-nid09012024/.
(6) https://www.infobae.com/economia/2024/02/06/pehuajo-prepara-un-inedito-impuesto-municipal-a-la-aplicacion-de- groquimicos-ydesato-la-furia-de-los-productores/ y https://tn.com.ar/campo/2024/02/19/el-intendente-de-pehuajo-desmintio-su-apoyo-a-la-creacion-deuna-tasa-muni ipal-por-el-uso-de-fitosanitarios/.
(7) https://mase.lmneuquen.com/combustibles/mas-impuestos-que-ciudad-aplicara-un-nuevo-tributo-la-nafta-n1089840,
https://www.cadena3.com/noticia/siempre-juntos-rosario/polemica-por-la-nueva-tasa-vial-que-quiere-implementar el-municipio_375547;
https://www.lavoz.com.ar/politica/tasas-municipales-2024-ciudades-grandes-del-interior-analizan-copiar-a-la-c pital-y-ajustar-seguninflacion/.
(8) HTC, Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales, Expediente N° 5300-341-2014-0-1, de fecha 23/05/2014; Municipalidad
de Rivadavia, Expediente N° 5300-177-2014-0-1, de fecha 26/03/2014; Municipalidad de General La Madrid, Consulta Digital N°
7428/2023, de fecha 14/03/2023.
(9) Pulvirenti, Orlando, «Tasas Municipales:Decisiones de la CSJN y dispersión jurisprudencial», 21 de Febrero de 2019, SAIJ:
DACF190051.
(10) Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa CSJ 1533/2017/RH1 «Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de
Quilmes s/ acción contencioso administrativa», 02-09-2021. En particular en el Considerando 12 al sostener que: «no existen reparos de
índole constitucional» (consid. 12°) para utilizar el Impuesto a los Ingresos Brutos a los fines del cálculo de la tasa.
(11) FTU 711483/2007/1/RH1, «Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda s/acción meramente declarativa – medida cautelar», 07-10-
2021.
(12) Con buen criterio de análisis expone las razones políticas que pudo tener presente la CSJN al momento de resolver ESSO a
diferencia de LA BANDA, Humberto Diez y Germán Ruetti al afirmar: «Y por último, porque, aun con diferencias en los distintos tópicos
objeto de abordaje por el Máximo Tribunal, se aleja de aquellos factores de tinte político que impregnan la doctrina del fallo ‘Esso’, en el
cual se transitó por ámbitos referidos a las necesidades de los municipios de obtener recursos frente al ensanchamiento y expansión de
sus gastos públicos -cuestión ajena a la solución de las disputas judiciales- y quedó sin tratar la correcta, adecuada e integral
interpretación del artículo 35 del Convenio Multilateral que impone los alcances y límites de las tasas municipales retributivas de servicios
que adoptan como parámetro cuantitativo los ingresos brutos del contribuyente.» Diez Humberto y Ruetti, Germán, «Un nuevo fallo de la
corte pone a las tasas municipales en su justo lugar», en ERREPAR https://blog.errepar.com/fallo-dcorte-tasas-municipales-justo-lugar/.
(13) Circunstancia que reiteradamente se expusiera en autos CSJN Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370;
329:792; 331:1942; 332:1503
(14) Ver Q.20.XLVII «Quilpe S.A.», sentencia de 9-X-2012 (CSJN Fallos: 335:1987), y SCBA, B. 63.745, «Automóvil Club Argentino».
(15) SCBA, «Loginter S.A.c/ Municipalidad de Avellaneda s/ pretensión anulatoria», 16 de marzo de 2022, MJ-JU-M-137186-
AR|MJJ137186. Ver comentario en Pulvirenti, Orlando D, Equilibrando la prueba frente al cobro de tasas municipales, 22-06-2022, MJDOC-16644-AR|MJD16644.
(16) Cabe mencionar que por ejemplo la Justicia Santafesina, no solo ha avalado las Ordenanzas que por ejemplo imponen límites en el
uso de agroquímicos, sino que además han impedido aplicar criterios regresivos sobre las vigentes y la ley provincial. Juzgado Civil y
Comercial de Rafaela, «Acción de Defensa Animal y Adepa c. Municipalidad de Rafaela», 2022. Ver también, Juzgado de 1ra. Instancia de
Distrito Nº 11 de la ciudad de San Jorge, en autos: Peralta Viviana c/ MUNICIPALIDAD de San Jorge y otros s/ Amparo Expte. 208/2009.
(17) Marchiaro, Enrique, «La autonomia municipal en el derecho ambiental y urbano Argentino», Buenos Aires, Ediar, Edición 2022; ver
también, Marchiaro, Enrique, «Soja y derecho municipal-ambiental: potestades y límites jurídicos de los municipios argentinos frente al
monocultivo y los agroquímicos frente al monocultivo y los agroquímicos», Buenos Aires, EDIAR, 2011.
(18) Pocas confesiones más brutales sobre el tema que la siguiente: «La Provincia abandonó las rutas provinciales en mi distrito» El
intendente de Escobar, Ariel Sujarchuk (PJ), entiende las críticas que se le hacen a la aplicación de la tasa sobre los combustibles, pero
pidió analizarlas. «Las críticas son razonables, pero hay que verlas en un contexto donde la Provincia abandonó las rutas provinciales en
mi distrito», afirmó el jefe comunal a LaTecla.info. Sujarchuk remarcó que la tasa se estableció en el gobierno anterior. Y destacó que los
siete millones que se recaudan con ella se destinan al mantenimiento de la red vial.» La Tecla, Edición 12/05/19,
https://www.latecla.info/5/nota.php?nota_id=96759.
(19) Un ejemplo típico lo constituye la tasa al combustible o vial. Piénsese que en la primera cautelar que conocí dictada por el Juzgado en
lo Contencioso Administrativo de Junin, en la causa «Traverso Gustavo c. Municipalidad de Junin», donde cuestionaba el tributo a abonar
sobre cada litro de combustible – que individualmente era ínfima, a hoy son $3.80 por cada litro de nafta premium -, la providencia solo
alcanzó como beneficiario al concejal peticionante. Ampliar en Pulvirenti, Orlando, Tasa de combustible: primera cautelar y fino equilibrio
entre política y justicia, Sup. Adm. 2014 (abril), 3; LA LEY 2014-B, 229.
(20) Fallos: 319:2211, cons. 5°.
(21) Causa «ESSO» citada en nota 10.

(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en
Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA

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